El Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia, ha anulado parte del articulado del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en lo referente al tratamiento fiscal que debe otorgarse a la diferencia que pueda existir entre el valor convenido entre las partes y el valor normal de mercado, cuando nos hallamos en una operación vinculada y en la parte que no se corresponde con el porcentaje de participación en la entidad, por entender que dicho artículo vulnera el principio de reserva de Ley, (Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 2.ª, Rec. 8/2009) de 27 mayo 2014 («B.O.E. 30 julio), anula el art. 21 bis 2 del Reglamento del IS).
A efectos de salvar dicha vulneración, el Proyecto de Ley de Reforma fiscal del Impuesto sobre Sociedades vuelve a regular el ajuste secundario, incorporando la anterior regulación del artículo anulado.
Para entender bien estar normativa conviene saber: ¿Qué ajustes entran en juego en una operación entre partes vinculadas? ¿Operan siempre de forma automática? Veámoslo.
–El ajuste primario: es el que corrige los resultados declarados por una empresa, cuando no se corresponden con el valor normal de mercado que hubiesen pactado partes independientes.
El ajuste bilateral: es un ajuste de signo contrario al ajuste primario, con el que se consigue que los beneficios obtenidos por las partes vinculadas se correspondan con los normales de mercado.
El ajuste secundario: califica la transferencia de fondos entre las partes vinculadas, otorgándole un tratamiento fiscal, p. Ej., como distribución de beneficios o aportación de capital.
-Supongamos que la empresa A presta a la empresa B (A participa al 100% en el capital de B) un servicio por valor de 1.500,00 Euros cuando su valor de mercado es de 1.000,00 Euros. Como consecuencia de la aplicación de la regla del valor de mercado a esta operación, procedería efectuar las siguientes correcciones:
Sociedad B: reducción de sus gastos mediante un ajuste (primario) de 500,00 Euros.
Sociedad A: ajuste de signo contrario y por el mismo importe al señalado anteriormente para B.
Dado que los fondos correspondientes a los beneficios transferidos seguirían en manos de A, pues no se habrían restituido entre las partes intervinientes, no se habría restablecido la situación a la que sería normal en el mercado, de ser las partes independientes.
Procedería efectuar, por tanto, un tercer ajuste (el llamado secundario) que otorga el tratamiento tributario adecuado a la auténtica calificación de dicha transacción.
Por ser A la matriz de B y participar en el 100% del capital de ésta, el tratamiento fiscal a otorgar a la transferencia de fondos de 500,00 Euros sería el de dividendos.
– La que se prevé como nueva regulación en materia de precios de transferencia a raíz de la Reforma fiscal, incorpora la no aplicación de este ajuste secundario cuando los fondos transferidos (y corregidos por aplicación de la norma de valoración de mercado) se restituyan entre las partes intervinientes. Habrá que esperar al desarrollo reglamentario de dicha disposición, para poder articular la no aplicación de dicho ajuste.
Publicado el 10-2014 por PBS