La Dirección General de Tributos (DGT), con fecha 21 de Diciembre de 2015, en su Consulta Vinculante V4080-15, ha reconocido la deducibilidad fiscal de los intereses de demora sobre la base de su carácter indemnizatorio: se trata de un interés derivado de la mora; es decir del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma.
Este carácter indemnizatorio del interés de demora se diferencia del de la sanción que recae sobre el acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.
✔La DGT atribuye a los intereses de demora la calificación de gastos financieros y analiza la deducibilidad fiscal de los mismos, a los efectos de determinar si existe alguna limitación en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
✔ Así y en aras de defender su deducibilidad, concluye que:
- Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
- Los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el animus donandi o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, dado que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.
- No se trata de gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad.
✔ No obstante y dado su carácter financiero, sí les resulta de aplicación la limitación establecida por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de un 30% del beneficio operativo de la entidad, permitiendo, en todo caso, la deducción de 1 millón de Euros.
Publicado el 03-2016 por PBS