[vc_row][vc_column width=”1/3″ el_class=”columna-expertos”][vc_gallery type=”flexslider_slide” interval=”3″ images=”13240″ img_size=”305×281″][vc_column_text][huge_it_share][/vc_column_text][vc_row_inner el_class=”etiquetes”][vc_column_inner][vc_column_text el_class=”etiquetes”][etiquetes][/vc_column_text][/vc_column_inner][/vc_row_inner][vc_wp_tagcloud taxonomy=”post_tag”][vc_column_text el_class=”cita”]El régimen de consolidación fiscal es un régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, de aplicación voluntaria[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=”2/3″][vc_column_text]La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado, en una reciente contestación, que las operaciones que no generen renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de eliminación en la base imponible individual de las entidades integrantes del mismo.
En caso contrario, se estaría generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes de la operación.
✔ El régimen de consolidación fiscal es un régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, de aplicación voluntaria, que conlleva la tributación a nivel de grupo y no a nivel individual por parte de sus sociedades integrantes.
✔ Para el cálculo de la base imponible del grupo fiscal, deben practicarse las eliminaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de comercio y normativa de desarrollo, siempre que afecten a las rentas que se incluyen en las bases imponibles individuales de las sociedades del grupo.
✔ En el caso de arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal, concluye la DGT que, en la medida en que el gasto y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de vista fiscal, no serán objeto de eliminación a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades, por cuanto es una operación meramente interna del grupo que no produce renta alguna a nivel consolidado.
✔ En cambio, los resultados por operaciones internas que generan renta a nivel consolidado, sí deben ser objeto de eliminación, debiendo incorporarse en el periodo impositivo en que se entienden realizados frente a terceros. Tal es el caso, por ejemplo, de la compraventa de mercaderías que no hayan sido realizadas frente a terceros ajenos al grupo fiscal.
Fuente: Contestación Vinculante CV2751-16, de 17 de Junio.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]
Publicado el 07-2016 por PBS