Consecuencias del teletrabajo en el IAE
En una reciente consulta vinculante, la Dirección General de Tributos (DGT) clarifica que la empresa no debe darse de alta por el IAE en los municipios en los que se ubican los domicilios de sus trabajadores que se encuentran en situación de teletrabajo, sobre la base de que la empresa no tiene disponibilidad directa sobre dichas superficies.
Recordemos que, a efectos de este impuesto local, el lugar de realización de las actividades determina la competencia para exigir las cuotas municipales y provinciales de este impuesto, de ahí que no pueda considerarse una cuestión menor. Como regla general, dicho lugar es el término municipal en el que se encuentra el establecimiento desde el cual se presta el servicio, a excepción de determinadas actividades respecto de las que las Tarifas del IAE prevén específicamente que no se ejercen en local determinado.
✔ Las empresas que llevan a cabo actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
✔ Con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado.
✔ En la Consulta planteada a la DGT se cuestiona dónde se entiende que tiene lugar la realización de la actividad de una empresa consistente en la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina (Agrupación del IAE 84: Servicios prestados a las empresas), cuando sus empleados teletrabajan desde sus casas.
✔ El lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a las prestaciones de servicios jurídicos (grupo 841) y de Servicios financieros y contables (grupo 842 ) será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
✔ Puesto que deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, se plantea el contribuyente si el hecho de que tenga trabajadores teletrabajando podría conllevar la obligación de darse de alta por el IAE en los citados domicilios.
✔ Concluye la DGT que no puede entenderse que la empresa disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios en los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas. Por lo tanto, la empresa no deberá darse de alta ni satisfacer cuota alguna del IAE en los municipios desde los que sus empleados teletrabajan.
✔ Sin duda esta clarificación da cierta tranquilidad interpretativa en el ámbito del IAE a las compañías que han tenido que dar respuesta a la situación de pandemia actual a través del fomento del teletrabajo entre sus empleados.
Consecuencias fiscales del teletrabajo en España para empresas no residentes
Es importante señalar que la delimitación de cuando existe o no un establecimiento permanente en España no siempre es fácil, ya que puede bastar con que la empresa no residente disponga de un espacio a su disposición en el otro Estado, sin ningún derecho formal para ello, o que el empleado ostente y ejerza habitualmente poderes para contratar en nombre de la empresa no residente.
Consecuencias fiscales del teletrabajo y porqué se recomienda un experto en impuestos para interpretar la contestación dada en diciembre de 2017 por la Dirección General de Tributos (DGT), sobre la obligación de retener el IRPF de empleados para empresas no residentes en España, en función del lugar de su actividad económica.
En los últimos años, el trabajo de forma remota desde casa se ha visto incrementado considerablemente. Gracias al uso de las nuevas tecnologías, se presenta como una vía para reducir los costes de arrendamiento de oficinas para las empresas y de tiempo para los empleados.
Como cualquier cambio de tendencia en nuestra economía, es altamente recomendable analizar cuales son las consecuencias fiscales derivadas de este nuevo modus operandi de las empresas. En una reciente contestación, de fecha 27 de Diciembre de 2017, la Dirección General de Tributos (DGT) diferencia, respecto de la obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de sus empleados, por parte de una empresa no residente en España, en función de si la empresa no residente realiza una actividad económica en España.
La DGT ofrece una solución que, aunque parece fácil a simple vista, requiere la ayuda de un experto para concluir acertadamente sobre la misma.
✔ En su Contestación Vinculante nº 3286 -17, la DGT analiza si existe obligación de retener por el IRPF sobre los rendimientos abonados a dos trabajadores, residentes fiscales en España, que realizarán su trabajo desde su casa en España, sin que sea necesaria su presencia física en el centro de trabajo, lo que asimila al sistema conocido como “teletrabajo”.
La empresa es residente fiscal en Irlanda (podría serlo de cualquier otro país con Convenio para evitar la doble imposición firmado con España) y no ejerce actividad alguna en España ni tiene sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento en España.
✔ La DGT concluye que:
- las rentas del trabajo dependiente derivadas de realizar teletrabajo, desde un domicilio privado en España, aunque los frutos de dicho trabajo sean para una empresa irlandesa y siendo los trabajadores considerados residentes fiscales en España, al ejercer el empleo en España, solamente tributan en España.
- la empresa irlandesa, al no tener establecimiento permanente y no realizar actividad alguna en España y, por tanto, no obtener rentas en España de las que las retenciones pudieran constituir gasto deducible, no tendrá obligación de retener.
No obstante, añade la DGT dos supuestos en los que la empresa no residente sí estaría obligada a practicar retenciones a cuenta del IRPF en España sobre los rendimientos de trabajo que abonara a los trabajadores residentes. Tal sería el caso de que pudiera entenderse que la tenencia de trabajadores contratados en España en la modalidad de teletrabajo supusiera:
- la existencia de un establecimiento permanente en España; o, de no existir éste,
- la realización de actividad económica en territorio español sin mediación de establecimiento permanente,
Es importante señalar que la delimitación de cuando existe o no un establecimiento permanente en España no siempre es fácil, ya que puede bastar con que la empresa no residente disponga de un espacio a su disposición en el otro Estado, sin ningún derecho formal para ello, o que el empleado ostente y ejerza habitualmente poderes para contratar en nombre de la empresa no residente. Dado que su existencia determina la capacidad de gravar las rentas obtenidas a través del mismo en el Estado en el que se ubica, siempre puede existir un cierto interés por parte de las autoridades fiscales locales de atraerlo a su jurisdicción.
Por ello y dado el aumento de este tipo de situaciones en las que la empresa mantiene una mínima estructura, es importante determinar primero las consecuencias fiscales del tipo de actividad a realizar en España, para poder concluir sobre sus obligaciones fiscales con respecto de sus empleados.
Publicado el 02-2021 por PBS