El Tribunal Supremo (TS) determina, en recientes Sentencias de Julio de este año, la deducibilidad fiscal de gastos financieros derivados de préstamos para distribuir dividendos o comprar acciones propias.
En dichas resoluciones, la cuestión controvertida es determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.
✔ La inspección consideró que los gastos financieros derivados de préstamos obtenidos por una sociedad para la compra de las propias participaciones y, posteriormente, para el pago de un dividendo no podían considerarse deducibles.
✔ El Abogado del Estado, en su oposición al recurso interpuesto por el contribuyente, argumentó que la consideración de liberalidad de dichos préstamos resultaba, no de la calificación jurídica del contrato celebrado por la sociedad con el tercero sino de la finalidad de la operación, al no realizarse primordialmente a favor de la sociedad, suponiéndole un ingreso, sino en favor de sus socios.
✔ El TS resalta que no estamos ante unos gastos que se hayan calificado de fraudulentos o artificiosos con la finalidad exclusiva de obtener una ventaja fiscal ni tampoco la Administración ha sostenido que se trate de una retribución de fondos propios, dado que los gastos financieros de un préstamo no tienen esta consideración.
✔ El TS entiende que:
- estamos ante gastos acreditados documentalmente, incorporados a la contabilidad y tienen una causa onerosa y no gratuita que es el cumplimiento del contrato de préstamos.
- Sostener, como había hecho la inspección, que no había necesidad de acometer la operación de préstamo porque los fondos propios disponibles (reservas voluntarias) de la sociedad podrían haber servido al mismo fin, carece de toda relevancia desde el punto de vista de la calificación fiscal de los gastos.
- En relación con el principio de correlación entre gastos y los ingresos de la sociedad, no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto que tienda a reportar un ingreso singularizado, sino con el conjunto de la gestión económica de la sociedad.
- En consecuencia, puede ser gasto deducible el que está correlacionado con la propia actividad económica empresarial.
Publicado el 10-2022 por PBS