Las empresas cuyo cierre contable coincide con el año natural se encuentran en un momento crítico: la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS). En este proceso, la correcta calificación de las inversiones financieras es esencial, pues la normativa tributaria española busca equilibrar la realidad económica de la “unidad de decisión” del grupo con la independencia jurídica de cada sociedad.

Si una entidad posee participaciones en empresas del grupo, asociadas o multigrupo, se debe prestar especial atención a las asimetrías entre el tratamiento contable y el fiscal, así como a las crecientes exigencias de sustancia económica impuestas por los tribunales.

Delimitación de los vínculos: ¿Cuándo estamos ante un grupo?

A efectos mercantiles y fiscales, la definición de grupo remite al artículo 42 del Código de Comercio, que establece la existencia de grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre otra u otras sociedades.

  • Empresas del grupo: Existe una relación de control conforme al art. 42 del Código de Comercio, normalmente asociada a la mayoría de derechos de voto, aunque también puede derivarse de acuerdos parasociales, facultades de nombramiento o de una capacidad efectiva de dirección.
  • Empresas asociadas: Se presume la existencia de influencia significativa —salvo prueba en contrario— cuando la participación alcanza, al menos, el 20% de los derechos de voto.
  • Empresas multigrupo: Gestión o control conjunto con uno o varios terceros, normalmente mediante acuerdos de control compartido.

Asimismo, la pertenencia a un grupo debe analizarse atendiendo a la situación existente en el momento del devengo del impuesto y a la realidad económica efectiva de la estructura societaria, especialmente en supuestos de creación, reorganización o fragmentación de actividades empresariales.

Exención de rentas positivas

El artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula el régimen de exención aplicable a dividendos y plusvalías derivadas de participaciones, con la finalidad de evitar situaciones de doble imposición económica.

Los principales requisitos para ello son:

  • Participación mínima del 5% (directa o indirecta).
  • Mantenimiento ininterrumpido de la participación durante, al menos, un año.
  • En el caso de entidades no residentes, sometimiento de la participada a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS con un tipo nominal mínimo del 10%.
Notificaciones Electrónicas Obligatorias de la AEAT - Guía para Empresas

No obstante, la exención ya no es plena. El artículo 21.10 LIS establece que el importe de los dividendos o rentas positivas exentas deberá reducirse en un 5% en concepto de gastos de gestión no deducibles.

En la práctica, para entidades sujetas al tipo general del 25% del IS, ello supone una tributación efectiva aproximada del 1,25% sobre el dividendo bruto percibido, si bien dicha incidencia puede variar en función del tipo de gravamen aplicable a cada entidad.

Asimismo, la excepción prevista en el artículo 21.11 LIS para determinadas entidades con importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros tiene carácter transitorio y exige el cumplimiento de requisitos específicos relativos a la estructura societaria y a la composición del grupo mercantil.

Tratamiento fiscal de deterioros y pérdidas

La fiscalidad de las pérdidas derivadas de participaciones societarias responde al principio de simetría con la exención de las ganancias.

  • Deterioros de valor: Con carácter general, no son fiscalmente deducibles los deterioros de participaciones, especialmente respecto de participaciones cuyas rentas puedan acogerse al régimen de exención del artículo 21 LIS.
  • Pérdidas en la transmisión: Las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones tampoco resultan deducibles cuando dichas participaciones generan rentas exentas conforme al artículo 21 LIS.
  • Excepción por extinción: La pérdida podrá resultar fiscalmente deducible en caso de extinción de la entidad participada, siempre que dicha extinción no derive de operaciones de reestructuración acogidas al régimen FEAC.

No obstante, la deducibilidad de estas pérdidas exige efectuar diversos ajustes técnicos previstos en el artículo 21.6 LIS, entre ellos la minoración por dividendos previamente exentos o por deterioros fiscalmente deducidos en ejercicios anteriores.

Operaciones vinculadas y gastos financieros intragrupo

Las operaciones intragrupo continúan siendo uno de los ámbitos de mayor intensidad inspectora.

  • Valoración a mercado: Las operaciones realizadas entre entidades vinculadas deben valorarse por su valor de mercado, siendo necesaria la correspondiente documentación justificativa del método de valoración empleado.
  • Documentación específica: La Administración tributaria mantiene un especial control sobre:
    • Operaciones financieras intragrupo.
    • Cesiones de activos intangibles.
    • Estructuras de financiación.
    • Servicios centralizados.
Las deducciones para evitar la doble imposición y su orden de aplicación

En relación con los gastos financieros, el artículo 16 LIS limita la deducibilidad de los gastos financieros netos al 30% del beneficio operativo, con determinados límites cuantitativos y reglas de arrastre.

Especial relevancia presenta el artículo 15.h) LIS.

Dicho precepto presume no deducibles determinados gastos financieros derivados de deudas intragrupo destinadas a la adquisición de participaciones en entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite suficientemente la existencia de motivos económicos válidos y una racionalidad económico-empresarial real de la operación.

El nuevo escenario: Ley 7/2024 y el Impuesto Complementario

Para los grupos multinacionales con un volumen de negocios consolidado igual o superior a 750 millones de euros, la Ley 7/2024 ha introducido el denominado Impuesto Complementario, en línea con las reglas internacionales del Pilar 2 de la OCDE y de la Unión Europea.

El nuevo sistema persigue garantizar un nivel mínimo global de tributación efectiva del 15%.

Ello obliga a revisar la tributación efectiva consolidada de cada jurisdicción en la que opere el grupo, incluso cuando determinadas rentas disfruten de exenciones o beneficios fiscales internos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades español.

Conclusión

La fiscalidad de las inversiones en empresas del grupo ha evolucionado desde un modelo de neutralidad prácticamente plena hacia un sistema de exención parcial sometido a un creciente control de la sustancia económica.

En consecuencia, en el cierre fiscal de 2026 resulta imprescindible:

  • Verificar correctamente los porcentajes y vínculos de participación.
  • Revisar la trazabilidad y racionalidad económica de las operaciones intragrupo.
  • Documentar adecuadamente las políticas de financiación y valoración.
  • Y analizar el impacto de las nuevas reglas internacionales de tributación mínima.

Publicado el 05-2026 por PBS
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