El desarrollo de relaciones comerciales en entornos distintos al propio centro de trabajo, tales como clubes deportivos o entidades de carácter social, es una práctica habitual en el mundo empresarial.
Dichos centros facilitan un clima de bienestar y eficacia a empresarios y profesionales, necesario para desarrollar sus relaciones comerciales y personales.
No obstante reconocer dicha función, en una reciente resolución, el TEAC no admite la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), soportado por una empresa, en las adquisiciones de entradas de fútbol o en la obtención de clases de golf, destinadas a clientes en activo o potenciales cuya fidelización o captación pueda interesar a dicha empresa.

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✔ El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en la Resolución de 15 de julio de 2019, resolvió acerca de la imposibilidad, por parte de empresarios o profesionales, como contribuyentes de IVA, de deducir las cuotas de IVA soportado por la adquisición de entradas de fútbol o clases de golf, en virtud de los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, el TEAC alude a la compatibilidad de dicha restricción a la deducibilidad del IVA con el Derecho de la Unión Europea (UE). En este sentido, aunque dichas adquisiciones puedan tener un carácter exclusivamente empresarial, España puede incluir en su normativa esta restricción, por existir a la fecha de su adhesión a la UE.
  2. En segundo lugar, a pesar de que los empresarios o profesionales sean sujetos pasivos del IVA y puedan deducir el IVA soportado en caso de justificar la adecuada vinculación de los gastos incurridos con la actividad empresarial, las adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol no pueden tener la consideración de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa, ni de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni tampoco puede resultar acreditada la necesidad de los mismos para el ejercicio de su actividad económica.

Dado que los clubes o entidades de ocio tienen un carácter social o recreativo marcado y ello a pesar de que dispongan de una infraestructura que pueda ser utilizada para eventos o reuniones empresariales, las cuotas de IVA que soporten las empresas, ya sea para atender a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, no tendrán el carácter de deducible.

✔ Cabe mencionar que, en el caso concreto analizado por la resolución, el contribuyente no hace referencia ni acredita ningún evento o reuniones concretas realizadas en el Club, que permitan comprobar a la Administración si tienen carácter empresarial y sirven inmediatamente a los fines de la empresa o impulsar su objeto de negocio. Cabe pensar que la deducción del IVA soportado como consecuencia de los costes de una reunión, aisladamente considerada, con clientes activos o potenciales, llevada a cabo en un Club social no debería ser cuestionada por parte de la Administración tributaria.


Publicado el 10-2019 por PBS