El pasado 7 de octubre ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que modifica el Artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 10/2010, de 02 de julio.
Dicha modificación aclara que el órgano de administración de una Sociedad (cualquiera que sea la forma del mismo), es, por regla general, el órgano competente para decidir sobre el cambio del domicilio social de la Sociedad dentro del territorio nacional, y sólo en caso de que los socios consideren necesario modificar la presente regla general, los Estatutos de la Sociedad deberán ser modificados indicando expresamente que el órgano de administración carece de dicha competencia.
Por lo tanto, desde el día 7 de octubre de 2017, el referido artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital adopta la siguiente redacción:
- Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
- Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
El Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, incluye una Única Disposición Transitoria, relativa alRégimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, la cual recoge lo siguiente:
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
A modo de recordatorio, y con el propósito de evitar cualquier tipo de confusión entre el domicilio social y el domicilio fiscal de las Sociedades, deseamos recordar que, a efectos fiscales, el aparto 2.b) del Artículo 48 de la Ley General Tributaria, de /2003 establece lo siguiente:
- El domicilio fiscal será:
- b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Publicado el 10-2017 por PBS