La Dirección General de Tributos aclara que, el ajuste a valor de mercado en una operación vinculada, entre una sociedad y su socio único, consistente en una prestación de servicios en la que no existe contraprestación real, implica la consideración de dicho ajuste como aportación del socio.
Ello conlleva el aumento del valor de adquisición de la participación del socio, siempre que el ejercicio al que se haga referencia no hay prescrito.
Recordemos que, cuando existe una corrección del valor pactado entre partes vinculadas, ajustándolo a mercado, además de determinar una mayor renta en una de las partes y menor en la otra, por lo que es la operación analizada (“operación principal”) la norma califica, desde el punto de vista fiscal, el desplazamiento patrimonial que tiene lugar entre las partes, como consecuencia de haber acordado precios distintos a los normales de mercado, (“operación secundaria”). Cuando la diferencia en la valoración lo es a favor de la sociedad, corresponde considerarla como una aportación de socios.
✔ En el caso analizado, se ha producido un ajuste por parte de la Inspección de Tributos, derivado de la valoración a mercado de los servicios de publicidad y relaciones públicas prestados por la socia única y administradora de una sociedad a ésta. Como consecuencia de dicho ajuste, la Inspección había aumentado los rendimientos de la actividad profesional de la socia conforme al valor de mercado de los servicios prestados. Correlativamente, se disminuyeron las bases imponibles de la sociedad, a efectos de reflejar el gasto correspondiente.
✔ En la consulta se analiza el tratamiento que debe otorgarse a dichos servicios en los ejercicios previos a los regularizados por la Inspección, en los que se produjo una prestación de servicios en una operación vinculada, sin que reflejara correctamente en la renta de la socia única.
✔ La Dirección General de Tributos, en su resolución, parte de la base de que la valoración a mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad hubiese determinado un rendimiento de la actividad económica en la socia y un gasto deducible en la sociedad. Al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste a mercado determinaría, a efectos fiscales, la consideración de dicho ajuste como aportación de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad.
✔ Por lo tanto, la parte de las reservas acumuladas en los ejercicios en los que se produjo la prestación de servicios gratuita, anteriores a la Inspección Tributaria, podrá considerarse, a efectos fiscales, como aportaciones de los socios y no como reservas procedentes de beneficios, salvo que dichos ejercicios estuvieran prescritos, en cuyo caso no cabría modificar ni los rendimientos declarados por la socia ni los de la sociedad.
Publicado el 10-2019 por PBS