No obstante la regulación española, la Audiencia Nacional, en su novedosa Sentencia 5530 / 2017, resolvió a favor de una sociedad residente en Luxemburgo al entender que la plusvalía obtenida por aquella no debía tributar en España. Las plusvalías obtenidas por entidades no residentes y derivadas de la venta de acciones con sustrato inmobiliario puede someterse a tributación en España, incluso cuando la entidad transmitente resida en un país de la UE.

 

No obstante la regulación española, la Audiencia Nacional, en su novedosa Sentencia 5530 / 2017, resolvió a favor de una sociedad residente en Luxemburgo al entender que la plusvalía obtenida por aquella no debía tributar en España pues lo que se transmitía era una actividad económica sustentada en inmuebles, no siendo atribuible la mayor parte del precio satisfecho a los inmuebles en sí sino al fondo de comercio correspondiente a la explotación económica llevada a cabo con dichos inmuebles.

 

 

✔ La normativa española grava las plusvalías procedentes de la venta de acciones cuyo valor sea imputable a inmuebles. De esta forma, tributan en España las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, (i) cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español; o bien, (ii) que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

 

Entidades residentes en la Unión Europea

En el caso de entidades residentes en la Unión Europea, las ganancias patrimoniales derivadas de la participación en sociedades españolas están exentas en la mayoría de los casos, salvo que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

 

✔ La Audiencia Nacional, no obstante, entiende que la composición del balance contable es sólo un indicio relevante pero no la prueba definitiva del carácter inmobiliario del valor de unas acciones. De esta forma, es necesario tener en cuenta la posible existencia de activos intangibles en la sociedad objeto de transmisión, aunque no estén contabilizados.

 

En el caso analizado por la Sentencia, la sociedad Luxemburguesa transmite acciones en una sociedad hotelera española. La Audiencia considera que el principal valor de la empresa objeto de transmisión y que determina su precio de transmisión no son sus activos en libros, compuestos mayoritariamente por inmuebles, sino el fondo de comercio derivado de su actividad hotelera.

 

✔ Por lo tanto y al tratarse de una nueva interpretación sobre la capacidad de gravar, por parte del Estado español, las plusvalías obtenidas por no residentes de sociedades operativas que requieran una fuerte inversión inmobiliaria, deberemos estar atentos a nuevos pronunciamientos que consoliden como jurisprudencia esta línea argumental.

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Publicado el 08-2018 por PBS