La Dirección General de Tributos (DGT) considera que los gastos financieros derivados de un préstamo participativo otorgado por una sociedad que forma parte del mismo grupo que la entidad prestataria no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aun cuando se incorporen contablemente como mayor valor de existencias en el caso de una promoción inmobiliaria.
• La actual Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula que tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
• Conforme a dicha regulación, la retribución del préstamo participativo (que consiste en una retribución variable basada en la evolución de la entidad prestataria, y a la que se puede añadir una retribución fija) no tiene el carácter de fiscalmente deducible para la entidad prestataria aunque esté registrada como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias. En paralelo, los intereses que perciba la entidad prestamista del grupo tendrán la calificación fiscal de dividendos, pudiendo llegar a aplicar la exención prevista en la LIS.
• La DGT (CV 2364-2024) resuelve sobre un caso en el que la entidad prestataria va a incorporar el gasto financiero devengado por el préstamo participativo como mayor valor de las existencias, ya que al ser una promoción inmobiliaria el tiempo que necesita para estar en condiciones de ser vendidas es superior a un año.
• Ante la duda del contribuyente de cuando debe efectuarse el ajuste extracontable positivo por dicho gasto, si en el ejercicio en el que se han incurrido dichos gastos financieros o en el que se venda la existencia, la DGT resuelve que:
- en cada uno de los periodos impositivos en que se haya reconocido contablemente un gasto financiero, en concepto de retribución del préstamo participativo, procederá practicar un ajuste extracontable positivo y permanente (dado que no revierte en ejercicios posteriores) al resultado contable por el importe del referido gasto contable, con independencia de que su importe hubiera sido activado en la partida de existencias en el mismo ejercicio.
- Se otorga un tratamiento fiscal simétrico, en sede del prestamista y del prestatario, de manera que, en el mismo periodo impositivo en que las retribuciones percibidas por la prestamista tengan la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, su distribución no debe generar gasto deducible alguno en sede de la entidad prestataria
• El impacto de dichos gastos en sede de la entidad prestataria tendrá lugar a través del deterioro de dichas existencias, o bien a través de la correspondiente variación de existencias (en el momento en el que se produzca la baja de las mismas en el activo, ya sea por su venta o por su pérdida), de acuerdo con el tratamiento contable , sin que pueda considerarse que el valor fiscal de las existencias sea distinto de su valor contable.
Publicado el 02-2025 por PBS
